Preguntas frecuentes.
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1.- ¿Cómo afecta a un ayuntamiento la legislación sobre transparencia?
Esta materia se encuentra regulada en dos leyes distintas:
- Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana (LTBG-CV).
- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG).
Ambas leyes son aplicables a un ayuntamiento e imponen dos tipos de obligaciones:
a) El deber de publicidad activa.
b) Disponer de un procedimiento de acceso a la información pública que pueda ser ejercido por cualquier ciudadano.
2.- ¿Para qué sirve la transparencia?
En las sociedades democráticas la transparencia es la herramienta que permite a la ciudadanía obtener la información necesaria para evaluar la actividad del Gobierno y la Administración. Se trata de ofrecer un volumen de información significativa, presentada de manera tal que sea posible contribuir a la adecuada formación de la opinión pública. Por otra parte, la transparencia constituye un instrumento necesario al servicio de una rendición de cuentas en tiempo real.
La transparencia es esencial para el Gobierno abierto por cuanto facilita al ciudadano las herramientas necesarias para poder participar de modo informado y colaborativo en procesos de propuesta o toma de decisiones.
3.- ¿En qué consiste la publicidad activa?
La Administración debe ofrecer de modo proactivo a todos los ciudadanos cierta información que viene establecida por la Ley. En la práctica el cumplimiento del deber de publicidad activa debe materializarse en un espacio web singularizado, -el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Estubeny-, donde de modo accesible el ciudadano debe poder encontrar toda la información.
4.- ¿Qué información se publica?
El concepto de información pública es muy amplio y abarca los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del ayuntamiento incluidos en el ámbito de aplicación de la LTBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La Ley valenciana señala que en esta materia debe aplicarse la Ley nacional. Esta información según la normativa indicada consiste en:
- Institucional: altos cargos, corporación, funciones y otros.
- Normativa.
- Económica: bienes inmuebles, contratación, convenios, plazo medio de pago a proveedores y deuda, presupuestos y subvenciones, entre otros.
- Altos cargos: currículum vitae, declaración de bienes y actividades y retribuciones.
5.- ¿Es esta la única información que se puede o debe publicar?
La ley nacional establece un mínimo, nada impide que publiquemos más información siempre que no rebasemos los límites que la normativa impone en los artículos 14 y 15 LTBG. En este sentido puede ampliarse la información a los contenidos que establece la Ley Valenciana en su artículo 9. Por otra parte, la transparencia es un proceso dinámico que se alimenta de la experiencia. Precisamente por ello, la legislación prevé publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso. Es más, nada nos impide publicar el contenido de las solicitudes recibidas socializando esta información.
6.- ¿Cómo se debe publicar la información?
El portal de transparencia debe responder a principios compartidos y conocidos en el ámbito de la administración electrónica. En tal sentido el portal de transparencia debe ser accesible para personas con necesidades especiales y en su diseño deberíamos aplicar el principio de neutralidad tecnológica de modo tal que el usuario pueda acceder desde distintos navegadores.
La información deberá ser clara, estructurada y entendible para los interesados. Por ello, puede acompañarse si fuera necesario de una breve descripción del contenido que se ofrece y su significado. Por otra parte, es importante apostar por la usabilidad de modo que la información sea claramente visible y localizable para un usuario medio.
Debe apostarse por la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada y para ello deben utilizarse formatos reutilizables.1
7.- ¿Qué es el derecho de acceso a la información pública?
Es el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información pública que obra en poder del ayuntamiento. Para ello no es necesario que se invoque justificación alguna, no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
8.- ¿Existen límites a este derecho de acceso o a la publicación de información?
Sí, son los definidos por los artículos 14 y 15 LTBG.
Se aplicarán limitaciones cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
k) El derecho fundamental a la protección de datos.
9.- ¿Siempre que el documento contenga datos personales no debe publicarse o facilitarse acceso a la información?
No es una regla matemática. Habrá casos en los que se pueda anonimizar el documento, otros en los que los datos sean meramente identificativos y quepa su publicación, pero también supuestos en los que la documentación contenga datos por ejemplo de salud en los que no sea posible ni el acceso ni la publicación salvo consentimiento expreso del afectado. En ocasiones podremos facilitar un acceso parcial a una parte de la documentación. Cuando la documentación contenga datos personales es conveniente obtener un asesoramiento adecuado antes de tomar una decisión.
10.- ¿Cómo se tramita un derecho de acceso?
La LTBG-CV describe el procedimiento en el que debemos tener en cuenta varios aspectos:
- Datos básicos:
Identidad de la persona solicitante –sin que sea requisito la acreditación mediante certificación electrónica en caso de que la tramitación sea por vías telemáticas-, información que se solicita, dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
- La motivación de la solicitud no será un requisito para su tramitación.
- Podemos requerir para que se aclaren las peticiones formuladas de manera imprecisa o confusa dando un plazo de diez días hábiles para que se clarifiquen, indicando que en caso de no hacerlo se tendrá por desistido al solicitante y de la suspensión, entre tanto, del plazo para resolver.
- Si afecta a los derechos o intereses de terceros debemos dar traslado a las personas afectadas para que en el plazo de quince días hábiles presenten las alegaciones que estimen pertinentes. El solicitante será informado de ello, así como de la suspensión del plazo para resolver.
- El plazo máximo para resolver es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, aunque si el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requieren, el plazo se podrá prorrogar por otro mes más.
- Hay que motivar las denegaciones, el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada, y las resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero
- El régimen sobre las causas de inadmisión de las solicitudes será el previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- El silencio es positivo.
- Las resoluciones podrán recurrirse ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
11.- ¿Cómo se mide el cumplimiento en esta materia?
Existen diversos índices que miden la transparencia de una administración. En el ámbito de las diputaciones existe el llamado Índice de Transparencia de las Diputaciones (INDIP)2 y el Índice de Transparencia de los Ayuntamientos (ITA)3, ambos vinculados a la organización Transparencia Internacional. No obstante, nuestro referente más directo consiste en asegurar los objetivos de la legislación española. Ellos marcan el mínimo imprescindible.
1.Véase en Red.es; «Buenas prácticas de formatos para la publicación de conjuntos de datos reutilizables», disponible en http://datos.gob.es/?q=node/3200
2.Véase Índice de Transparencia de las Diputaciones http://transparencia.org.es/indice-de-las-diputaciones-indip
3.Véase Índice de Transparencia de los Ayuntamientos http://transparencia.org.es/ita-2014